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Real Decreto 1795/2010 Salario Mínimo Interprofesional 2011
En cumplimiento del mandato al Gobierno para fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, contenido en el artículo 27.1 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se procede mediante este real decreto a establecer las nuevas cuantías que deberán regir a partir del 1 de enero de 2011, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.>/p> Las nuevas cuantías, que
representan un incremento del 1,3 por ciento respecto de las vigentes entre el
1 de enero y el 31 de diciembre de 2010, son el resultado de tomar en
consideración de forma conjunta todos los factores contemplados en el citado
artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores. De manera particular se ha
tenido en cuenta para la fijación del salario mínimo el contexto económico
actual y la necesidad de continuar una política de moderación salarial durante
2011 que pueda contribuir a la recuperación económica y a la creación de
empleo. El Real Decreto de salario mínimo
interprofesional para el año 2011 incorpora una novedad conceptual respecto a
los de los años precedentes, derivada de la modificación del artículo 26.1 del
Estatuto de los Trabajadores de acuerdo con la disposición adicional vigésima
de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del
mercado de trabajo y que se traduce en la exclusión del salario en especie de
la cuantía del salario mínimo. Esto significa que el empleador deberá abonar a
los trabajadores, al menos, la cuantía íntegra del salario mínimo siempre en
dinero, mediante cualquier medio de pago generalmente admitido, pero sin poder
computar en el salario mínimo, como anteriormente se permitía, la valoración
dineraria de las percepciones en especie de ningún tipo, tales como alojamiento
o manutención, entre otras. Este real decreto ha sido
consultado a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más
representativas. En su virtud, a propuesta del
Ministro de Trabajo e Inmigración y previa deliberación del Consejo de
Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 2010, Artículo 1. Cuantía del salario
mínimo interprofesional. El salario mínimo para
cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios,
sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 21,38
euros/día o 641,40 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por
meses. En el salario mínimo se computa
únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en
ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquel. Este salario se entiende referido
a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del
salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se
realizase jornada inferior se percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo
anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que
se establecen en los artículos siguientes. Artículo 2. Complementos
salariales. Al salario mínimo consignado en el
artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según
lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los
complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del Estatuto de los
Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, así como el importe correspondiente al incremento garantizado
sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la
producción. Artículo 3. Compensación y
absorción. A efectos de aplicar el último
párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a
compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del
incremento del salario mínimo interprofesional se procederá de la forma
siguiente: 1. La revisión del salario mínimo
interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura
ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los
trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo
en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de
adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los
devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda
considerarse una cuantía anual inferior a 8.979,60 euros. 2. Estas percepciones son
compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo
los trabajadores en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas
legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo
en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o
convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha
de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin
más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las
cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de
este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios
profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para
equipararse a éste. Artículo 4. Trabajadores
eventuales y temporeros y empleados de hogar. 1. Los trabajadores eventuales y
temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días
percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1,
la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de
las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo
trabajador, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas,
sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pueda resultar
inferior a 30,39 euros por jornada legal en la actividad. En lo que respecta a la
retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este
artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo
interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de éste
correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no
existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el
tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del período
de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los
Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De acuerdo con el artículo 6.5
del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la
determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por
horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario
mínimo de dichos empleados de hogar será de 5,02 euros por hora efectivamente
trabajada. 3. En las cuantías del salario
mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa
únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en
ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de
aquéllas. Disposición final primera.
Habilitación para la aplicación y desarrollo. Se autoriza al Ministro de Trabajo
e Inmigración para dictar las disposiciones de aplicación y desarrollo de este
real decreto. Disposición final segunda. Entrada
en vigor y periodo de vigencia. Este real decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y
surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2011, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en
el mismo establecido con efectos del 1 de enero de 2011. Dado en Madrid, el 30 de diciembre
de 2010. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo e
Inmigración, VALERIANO GÓMEZ SÁNCHEZ |
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